No se puede anular la elección, ni de Veracruz, ni la de Boca!

* En los dos municipios, la diferencia entre el PAN-PRD y el segundo lugar fue mucho mayor a 5%

* La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 fracción VI, inciso “C”, señala que: “Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento”

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Por Víctor Pineda/Notiver

Luego que el senador Héctor Yunes Landa pidió anular la elección en 25 municipios de la entidad veracruzana esto porque presuntamente la alianza PAN-PRD rebasó los topes de gastos de campaña, entre ellos, el puerto de Veracruz y Boca del Río.

Ante esto se sabe que el Artículo 41 fracción VI segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien señala: I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema de la definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del articulo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campana en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
C) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

En tal razón, en los municipios en donde su «pudiera» haber excedido en los topes de campaña más del 5% autorizado, “Si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue mayor al 5%, tal rebase no fue un factor determinante”, por ende, no se puede anular la elección.

Por lo tanto, en los municipios de Veracruz y Boca del Río, la diferencia entre el PAN-PRD y el segundo lugar fue mucho mayor a 5%.

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